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miércoles, 23 de noviembre de 2011

Prohibido comercializar células embrionarias humanas

El pasado día 18 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de exclusión de la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales, a instancias de Greenpeace. Es decir, que declaró formalmente que en Europa las células embrionarias humanas no son patentables. Y no lo son porque permitirlo sería un grave atentado contra la dignidad humana, que se reconoce presente en el embrión.

La historia viene desde 1997, cuando Oliver Brüstle, un neurobiólogo alemán profesor de neurobiología reconstructiva en la Universidad de Bonn, patentó unas células progenitoras neuronales que conseguía a partir de células embrionarias humanas, con las que pretendía poder tratar enfermedades como el Parkinson o la esclerosis múltiple. Y no ha sido la Iglesia ni las tradicionales organizaciones pro-vida quienes han luchado por impugnar esta patente: Ha sido Greenpeace, que considera (con razón) que hay que proteger la vida humana de toda forma de explotación comercial, en todas las fases del desarrollo.

La sentencia se basa en la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. El artículo 5 de esta directiva dice textualmente: “El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.” Esta ha sido la base de la defensa de Greenpeace para alegar que no se puede permitir la existencia de una patente que se basa en la destrucción de un ser humano en uno de los estadios de su desarrollo. El artículo 6 de la citada Directiva proporciona una garantía adicional de respeto a la dignidad humana, por cuanto califica de contrarios al orden público o a la moralidad –y, por tanto, no patentables– los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. Es evidente que esto, y no otra cosa, es lo que hacía el Sr. Brüstle gracias a su patente.

La sentencia, ante las preguntas que había planteado el Sr. Brüstle para tratar de defender su patente, entra a definir qué se entiende por embrión humano. La respuesta a esta pregunta resulta crucial. Pero desgraciadamente los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se atreven a dar una definición al mismo, por las implicaciones morales que puede tener tal definición (?). Así, dicen que “la definición del embrión humano es una materia de alcance social muy sensible en numerosos Estados miembros, caracterizada por las múltiples tradiciones y sistemas de valores de éstos”, como si definir un embrión fuera una cuestión religiosa, o de fe, en lugar de una simple cuestión científica. No obstante lo cual, tratan de justificar una definición que, para el caso, resulta crítica. Y se basan en que lo que la Directiva Europea trata de salvaguardar, al prohibir la patentabilidad del cuerpo humano, es precisamente la dignidad humana. Dado que es la fecundación de un óvulo la que da origen al proceso de desarrollo de un ser humano, llegan por fin a la conclusión de que un embrión humano es todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, al igual que todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Muchas vueltas para justificar su defensa del embrión humano, sin que se les pueda acusar de fanáticos religiosos.

No obstante, esta sentencia, con ser muy positiva, deja abierta una puerta a la inconsistencia, pues deriva a la decisión de los jueces de cada país la definición de si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44. Es decir, que los jueces de cada país son quienes deben decidir si es posible que a partir de una célula embrionaria pueda desarrollarse un nuevo ser humano. Si deciden que no, no habría problema para poder utilizar estas células embrionarias. La gran contradicción, no obstante, es que incluso si se aceptara este aspecto, no se puede olvidar que estas células han sido producto de una fecundación in vitro, gravemente atentatoria contra la dignidad humana que pretenden defender. Y además, la extracción de una célula al embrión, si bien no impide su ulterior desarrollo, no conocemos todavía las implicaciones que puede tener en su vida futura. Según este criterio, si fuera posible extraer una célula al embrión para utilizarla con fines médicos en un tercero, sin que eso implicara la destrucción del embrión, sería legalmente posible y no se plantearían las salvedades que se plantean ahora.

La conclusión del Tribunal es que no es lícito destruir un embrión humano para utilizar una parte del mismo. Según afirma en el punto 33,

“El artículo 6 de la Directiva proporciona una garantía adicional, por cuanto califica de contrarios al orden público o a la moralidad –y, por tanto, de no patentables– los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. El trigésimo octavo considerando de la Directiva precisa que esta lista no es exhaustiva y que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana deben también quedar excluidos de la patentabilidad”.

El tema fundamental que se dilucidaba en la sentencia es si se puede patentar un trozo de un ser humano. Y la respuesta es clara: Al hablar de la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.

A la vista de esta sentencia se hace necesario revisar dos leyes en las que España está siendo (tristemente) pionera en el mundo: La ley 14/2007 de investigación biomédica y la 14/2006 de Reproducción Humana Asistida. Ambas leyes permiten la investigación con embriones sobrantes de técnicas de FIV y su manipulación, provocando como consecuencia su destrucción. Por otro lado, el tratamiento que en ellas se hace de los embriones humanos no es consecuente con el respeto debido a su dignidad que defiende la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo. El análisis de estas dos leyes requiere mayor espacio del que aquí tenemos. Pero no estaría más que, ya que parece que se ha terminado el ciclo de los gobernantes que en España pensaban que todo valía con tal de “fomentar la investigación y la ciencia”, el nuevo gobierno se plantee una reforma en serio de estas dos leyes que atentan claramente contra la dignidad humana. Además, se da la circunstancia de que el truco que se utiliza en la legislación española es cambiar el nombre de los embriones objeto de manipulación, inventando el pueril neologismo “preembriones”. Un término acientífico, que busca tan solo camuflar el ataque del que son objeto. Y ya puestos a revisar, será también oportuno considerar que dado que el embrión humano no puede ser destruido con fines científicos menos aún debe poder ser destruido por razones de conveniencia de la madre o enfermedad del embrión. Esto es lo que hoy permite la ley orgánica 2/2010, que consagra en nuestro país el aborto hasta las 14 semanas de vida del embrión como un derecho de la mujer. Convendría revisarla, porque la sentencia europea no deja lugar a dudas de que de lo que estamos hablando es de un ser humano que tiene derecho a que se respete su dignidad. Y por supuesto, eso implica que no se le pueda desmembrar ni destruir por ninguna razón. La única actuación permisible sobre él es la que tenga fines terapéuticos o de diagnóstico, y le resulte útil.

(vía religionenlibertad.com)

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